SECCIÓN III

Licitación reducida --- ARTÍCULO 62-Licitación reducida

Costa Rica recientemente aprobó una nueva Ley de Contratación Pública el 1 de diciembre de 2022. Esta ley establece un marco legal que regula los procedimientos de contratación de empresas, entidades y particulares para el desarrollo de proyectos, servicios y obras públicas. Esta ley busca mejorar la seguridad, transparencia y eficiencia en la contratación pública, garantizando que los contratos se otorguen de acuerdo con los principios de libre competencia, transparencia, competitividad y responsabilidad. Además, esta ley pretende reducir la corrupción en el proceso de contratación, ya que establece una serie de responsabilidades para los contratistas, tales como la publicación de información sobre los contratos, la rendición de cuentas y la transparencia en la toma de decisiones. La nueva Ley de Contratación Pública de Costa Rica también establece un marco de control para los procesos de contratación de obras públicas, servicios y bienes, garantizando que los contratos se otorguen de acuerdo con los criterios de calidad, idoneidad y valor económico. Esta ley también establece la responsabilidad de los contratistas para que cumplan con las leyes laborales, seguridad social y otros estándares relevantes.

Según el Art. 36 de la ley, los umbrales son: 

Licitación mayor: en contrataciones de bienes y servicios superior a 238223960 colones. 

Licetación menor: en contrataciones de bienes y servicios entre: 59555990 colones hasta 238223960

Licitación reducida: se da cuando el monto estimado sea igual o menor a 59555990

 

Excepción de oferente único

Se debe acreditar con estudios de mercado y se incluye en SICOP (para el 2023 se dió persmiso a las Juntas omitir este requisito).   Se da tiempo de 3 días para detectar si hay otra empresa que da el servicio. Si aparece otro ya no se puede hacer un único oferente. 

Prohibiciones

La contraloría ya no hace levantamientos de prohibiciones, el contratista tiene la obligación de informar de su prohibición. 

Impulso a la Pymes : dar un puntaje de 10% a aquellas pymes de la región.
Subsanación, una sola vez

El oferente tendrá un plazo mínimo de tres días y máximo de diez días hábiles. 

Se podrá dar en una única oportunidad. 

Resumen de la ley que concierte a Juntas.

ARTÍCULO 62-Licitación reducida

La licitación reducida será de aplicación en los siguientes supuestos:

a) Según el respectivo umbral, de conformidad con el artículo 36 de la presente ley.

b) Cuando se contraten servicios de consultoría, independientemente del monto, en aquellos proyectos de obra que hayan sido declarados de interés público y se encuentren inscritos en el Banco de Proyectos de Inversión Pública (BPIP) del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán).

c) Cuando se emplee la modalidad de entrega según demanda, si se ha optado por una limitación de consumo que, incluyendo las prórrogas, no supere el umbral de la licitación reducida.

Podrá realizarse licitación reducida con financiamiento, licitación reducida con precalificación y licitación reducida por etapas aplicando, en lo pertinente, lo previsto en los artículos 57, 58 y 59 de la presente ley.

Ficha articulo

ARTÍCULO 63- Requerimientos mínimos. Las contrataciones que se realicen atendiendo al procedimiento de licitación reducida deberán contar necesariamente con lo siguiente:

a) Decisión inicial, la cual deberá ser emitida considerando los requisitos estipulados en el artículo 37 de la presente ley.

b) Recursos presupuestarios suficientes y disponibles para amparar la erogación, según la modalidad de la contratación.

c) Acreditación de que cuenta con los recursos humanos idóneos, técnicos y financieros necesarios para verificar el cumplimiento de la contratación.

d) Pliego de condiciones que establezca los requerimientos básicos y contenga un sistema objetivo de valoración de ofertas.

e) Publicidad de todas las actuaciones a través de la incorporación oportuna y accesible de la información que se derive con ocasión de la actividad contractual, en el sistema digital unificado. La forma y el tiempo en que se dé acceso a la información no podrá exceder las veinticuatro horas posteriores a su emisión. La inobservancia de este plazo podrá acarrear responsabilidad del funcionario.

f) Invitación, a través del sistema digital unificado, a un mínimo de tres oferentes idóneos para que participen. Si la Administración lo estima conveniente, podrá invitar a todos los proveedores que consten en el sistema.

g) El plazo para recibir ofertas será entre tres y cinco días hábiles, contabilizados a partir del día siguiente a la comunicación de la invitación a participar y hasta el propio día de la apertura de ofertas, inclusive. Si la contratación está cubierta por un instrumento comercial internacional, deberá respetarse lo dispuesto en cuanto al plazo mínimo según lo previsto en el artículo 9 de la presente ley.

h) El plazo de vigencia de la oferta debe estar indicado en el pliego de condiciones.

i) La posibilidad de subsanar los defectos que contenga la oferta, bajo las reglas estipuladas en el artículo 50 de la presente ley.

j) La posibilidad, para todos los oferentes, de mejorar su propuesta económica original, en los términos del artículo 41 de la presente ley, si así lo establece el pliego de condiciones

k) El deber de motivar el acto final del procedimiento, según lo indicado en el artículo 51 de la presente ley.

l) La posibilidad de recurrir el acto final, siendo competente para conocerlo la Administración que promueve el procedimiento. El recurso de revocatoria deberá interponerse dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación. Si el recurso

es admisible, se dará audiencia al adjudicatario por dos días hábiles, debiendo ser resuelto dentro de los tres días hábiles siguientes.

m) La obligación de readjudicar o declarar desierto o infructuoso el concurso ante la anulación del acto final del procedimiento derivado de un recurso de revocatoria regulado en este artículo, dentro del plazo máximo de tres días hábiles a partir de la comunicación de la resolución anulatoria. Únicamente en casos excepcionales, por única vez y mediante acto debidamente motivado, el plazo para el dictado del acto final se podrá prorrogar por un plazo igual a la inicial para recibir ofertas.

n) La posibilidad de recurrir el pliego de condiciones, siendo competente para conocer del recurso de objeción la Administración que promueve el procedimiento.

En el sistema digital unificado deberá constar un registro del uso de las licitaciones reducidas que trimestralmente realice cada Administración.

ARTÍCULO 37-

Decisión inicial. Todo procedimiento de contratación pública dará comienzo con la decisión inicial, la cual deberá ser suscrita por la jefatura de la unidad solicitante o por el titular subordinado competente, de conformidad con las disposiciones internas de cada institución. Cuando el objeto contractual sea de obra que deba tramitarse mediante licitación mayor, la decisión inicial deberá ser suscrita conjuntamente por el jefe de la unidad solicitante y por el jerarca, quien podrá delegar tal actuación.

La decisión inicial contendrá una justificación de la procedencia de la contratación, una descripción y estimación del costo del objeto, el cronograma con las tareas y las unidades responsables de su ejecución con las fechas de inicio y finalización, un funcionario designado como administrador del contrato, los parámetros de control de calidad, los terceros interesados y/o afectados, así como las medidas de abordaje de estos sujetos cuando el proyecto lo amerite y los riesgos identificados, debiendo procurarse que el riesgo en ningún caso superará el beneficio que se obtendrá con la contratación. El cronograma definitivo con los funcionarios responsables deberá elaborarlo la Proveeduría. Previo a suscribir la decisión inicial en los casos de obra pública, el encargado de la unidad solicitante deberá emitir una constancia donde se acredite la necesidad y que se dispone o se han tomado las previsiones necesarias para contar oportunamente con diseños y planos actualizados debidamente aprobados y de los permisos, estudios y terrenos necesarios para ejecutar la obra, así como de las previsiones en cuanto a la reubicación de servicios y expropiaciones que sean necesarias y pertinentes.

Cuando se trate de obra pública nueva y el proyecto alcance el límite de la licitación mayor, según el estrato de cada administración, el proyecto deberá estar formulado y evaluado según las guías del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán) e inscrito y actualizado en el Banco de Proyectos de Inversión Pública (BPIP), cuando así corresponda. En caso de que haya financiamiento o involucre contingencias fiscales, y así se requiera por el ordenamiento jurídico, deberá contarse con la autorización de la Dirección de Crédito Público del Ministerio de Hacienda. En la decisión inicial de proyectos de obra se deberán indicar los parámetros de calidad y la estrategia de comunicación que se utilizará con la comunidad en la cual se desarrollará el proyecto, aspectos de la posterior ejecución tales como objeto, plazo de inicio y finalización, costo del proyecto, contratista, encargados de la inspección de la obra y el medio efectivo para comunicarse con la entidad que promueve el concurso.

En el caso de nuevos proyectos que alcancen el límite de la licitación mayor, según el estrato de cada administración, siempre deberá hacerse referencia a su vinculación con el cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo, el Plan Nacional de Inversión Pública, los planes estratégicos sectoriales o con la planificación institucional, así como con el Plan Nacional de Compra Pública. El Ministerio de Planificación emitirá una certificación con la información respectiva, incluyendo la desagregación de los montos de inversión por año, cuando así corresponda.

ARTÍCULO 38- Contenido presupuestario

Previo a promover el concurso, la Administración debe acreditar la existencia de contenido presupuestario.

Si el procedimiento se iniciara sin disponer de recursos presupuestarios, el jerarca o quien él delegue así lo autorizará, lo cual deberá advertirse en el pliego de condiciones. En tal supuesto, no podrá emitirse el acto de adjudicación hasta que se cuente con el presupuesto suficiente, disponible y aprobado por quien corresponda.

En caso de que la ejecución de un contrato se prolongue en diversos ejercicios económicos, se deberán incorporar únicamente los recursos necesarios para garantizar el pago de las obligaciones anuales en cada ejercicio, mientras que el valor total de la contratación deberá estar contemplado en el marco de presupuestación plurianual.

ARTÍCULO 40- Contenido

El pliego de condiciones deberá establecer los requisitos de admisibilidad, los parámetros para verificar la calidad y contener un sistema de calificación de ofertas, siendo posible incorporar factores de evaluación distintos del precio, tales como plazo y calidad que, en principio, deben regularse como requisitos de cumplimiento obligatorio. La combinación de cláusulas de admisibilidad y de factores de evaluación debe asegurar la adquisición del mejor bien, obra o servicio, al menor precio y con apego al principio del valor por el dinero. En caso de empate, se deberá dar una puntuación adicional a las pymes, conforme se establezca en el reglamento. Las especificaciones técnicas deberán estar definidas en términos de calidad, desempeño y funcionalidad. Atendiendo a la simplificación de trámites se deberán solicitar los requerimientos que sean indispensables para verificar la idoneidad del eventual contratista. Mediante acto motivado, la Administración podrá solicitar las muestras que estime convenientes a fin de verificar la calidad de los bienes ofrecidos y, finalmente, entregados.

En el pliego de condiciones se deberán indicar, de manera expresa, los estudios a los que se someterán las ofertas para determinar su elegibilidad. La Administración estará facultada hasta antes de la apertura de las ofertas y únicamente en dos ocasiones para modificar de oficio el pliego de condiciones, conforme lo disponga el reglamento de esta ley. La omisión en el pliego de condiciones de aquellas obligaciones impuestas por el ordenamiento jurídico a los potenciales oferentes en atención al objeto contractual, no exime a estos de su obligado cumplimiento.

Otros artículos

ARTÍCULO 41- Precio

El precio deberá ser cierto y definitivo, sin perjuicio de eventuales reajustes o revisiones regulados en el artículo 43 de la presente ley. Será posible mejorar los precios cotizados de conformidad con lo que disponga el reglamento de esta ley. Si el oferente no señala los tributos que afectan su propuesta, se presume que el monto total cotizado los contiene, incluyendo tasas, sobretasas, aranceles de importación y demás impuestos del mercado local.

Los oferentes podrán cotizar en cualquier moneda. En caso de recibir propuestas en distintas monedas, se deberán convertir a una misma para efectos de comparación, aplicando las reglas previstas en el pliego de condiciones o, en su defecto, al tipo de cambio de referencia para la venta calculado por el Banco Central de Costa Rica, vigente al momento de la apertura de las ofertas.

En todos los casos, la Administración debe realizar un estudio de razonabilidad del precio, según lo que disponga el reglamento de esta ley.

En el supuesto de que la Administración presente dudas acerca de la razonabilidad del precio de una oferta y ese sea el único factor determinante para adjudicar, se podrá adjudicar la contratación siempre y cuando el oferente presente de previo a la adjudicación una línea de crédito o garantía que asegure que cuenta con medios para cumplir con el bien, la obra o el servicio, sin que la Administración cancele un mayor precio que el cotizado.

El pago podrá realizarse en la moneda fijada en la contratación, o bien, en colones costarricenses, salvo lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995.

El oferente podrá ofrecer descuentos y mejoras en su precio. Bajo ningún supuesto la mejora implicará disminución de cantidades, desmejora de la calidad y condiciones de lo originalmente ofrecido o el otorgamiento de una ventaja indebida para el proponente, ni podrá ser mayor a la utilidad establecida en el precio original.

El pliego de condiciones podrá establecer un porcentaje de utilidad mínimo o máximo, previo acto motivado.

ARTICULO 44- Garantía de cumplimiento

La garantía será exigible en todos los contratos derivados de la licitación mayor y la licitación menor, y será facultativa para la licitación reducida. Dicha garantía se establecerá entre un cinco por ciento (5%) y un diez por ciento (10%) del monto de la adjudicación, conforme lo defina el pliego de condiciones. En caso de que el pliego no defina la exigencia de rendir garantía ni el porcentaje de esta, se entenderá que deberá rendirse por el cinco por ciento (5%) del monto de la adjudicación.

La garantía de cumplimiento se requerirá en el remate y en la subasta inversa electrónica, según lo establecido en los artículos 64 y 65 de la presente ley. Será facultativa la obligación de exigir garantía de cumplimiento para aquellas contrataciones efectuadas con pymes derivadas del procedimiento de licitación menor que no alcancen el diez por ciento (10%) del umbral de este para obras, bienes y servicios, según el umbral de la institución que promueva la licitación.

En caso de contratos de cuantía inestimable en el pliego de condiciones, necesariamente deberá establecerse una suma específica que garantice la debida ejecución contractual.

ARTÍCULO 46- Sanciones económicas

La Administración podrá establecer, de forma motivada, en el pliego de condiciones multas por ejecución defectuosa o cláusulas penales por la ejecución prematura o tardía de las obligaciones contractuales, conforme a las condiciones que se definan en el reglamento de esta ley.

El cobro de la cláusula penal o de las multas no podrá superar el veinticinco por ciento (25%) del precio del contrato, incluidas sus modificaciones, caso en el cual la Administración podrá valorar la resolución del contrato.

Con el fin de cubrir eventuales sanciones económicas, la Administración podrá practicar retenciones sobre los pagos entre un uno por ciento (1 %) y un cinco por ciento (5%) del total facturado, lo cual deberá constar así en el pliego de condiciones.

SECCIÓN IV

Acto final

ARTÍCULO 51- Acto final del procedimiento. 

El acto final, ya sea una adjudicación, declaratoria de desierto o de infructuoso, deberá consistir en una decisión informada de la persona u órgano que lo adopte, motivada en criterios técnicos y jurídicos.

El plazo para dictar el acto final será el dispuesto en el pliego de condiciones, que en ningún caso podrá ser superior al doble del plazo fijado en el pliego para la recepción de ofertas. En casos excepcionales, por acto motivado, se podrá prorrogar hasta por un plazo igual al de recibir ofertas.

Si transcurrido el plazo de seis meses, contado a partir del vencimiento de la prórroga, no se ha emitido el primer acto final, operará la caducidad del procedimiento.

El acto final que no haya adquirido firmeza podrá ser revocado por la propia Administración, aun cuando sea recurrido. En caso de recurrirse el acto final, la revocación deberá ser adoptada previo al vencimiento del plazo otorgado para la audiencia inicial, haciendo constar las razones de tal proceder mediante resolución motivada y, en tal caso, se ordenará el archivo inmediato del recurso sin mayor trámite. Contra el acto de revocación y el de archivo no cabrá recurso alguno.

La Dirección de Contratación Pública procurará que el sistema digital unificado permita a los interesados identificar los plazos que consumen las entidades promotoras de concursos para dictar el acto final y la cantidad de veces que han superado los plazos previstos inicialmente, facilitando el respectivo control ciudadano.

CAPÍTULO V

Contrato de servicios

ARTÍCULO 78- Contratación de servicios

La entidad contratante podrá realizar la contratación de servicios especializados que brinden personas físicas o jurídicas, cuando no pueda suplirlos a través de su propio personal y únicamente en forma temporal, si se acredita que tales servicios son idóneos para satisfacer la necesidad institucional. El contrato de servicios no originará relación de empleo entre la Administración y el contratista.

Cuando la Administración contrate servicios según lo regulado en la presente ley, deberá establecer en el pliego de condiciones la forma de remuneración de los servicios prestados, la cual podrá ser por medio de tarifas en el caso de que se encuentren remunerados por aranceles obligatorios, por unidades de tiempo, por unidades de ejecución, por los elementos de la prestación o por una combinación de estas, entre otros. En caso de que no se cancele el servicio por tarifas, en el pliego de condiciones se deberá solicitar la estructura del precio y al adjudicatario se solicitará el presupuesto detallado.

En caso de que el servicio deba realizarse fuera del Gran Área Metropolitana se procederá en la forma prevista en el artículo 23.

CAPÍTULO III

Recurso de apelación

ARTÍCULO 97-Trámite del recurso de apelación

El recurso de apelación procederá contra el acto de adjudicación, el que declara desierta o infructuosa una licitación mayor. ¡Dentro de los ocho días hábiles siguientes a la comunicación del acto final, quien haya participado en el procedimiento concursal! podrá interponer en el sistema digital unificado recurso de apelación. La Contraloría General de la República tramitará el recurso según las siguientes etapas:

a) Etapa de admisibilidad: una vez vencido el plazo para apelar, dentro de los ocho días hábiles siguientes la Contraloría General analizará la admisibilidad del recurso y, de serlo, conferirá audiencia inicial por el plazo de ocho días hábiles a la Administración, al adjudicatario y a los otros participantes con una mejor posición en el sistema de evaluación respecto de los cuales se formulen alegatos en el recurso, a fin de que se pronuncien sobre el recurso presentado y la prueba aportada. En caso de que la apelación no sea admisible, en el mismo plazo deberá rechazar el recurso.

b) Etapa de fondo: la Contraloría General de la República resolverá el recurso de apelación dentro de los treinta días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para responder la audiencia inicial conferida. Dentro de ese plazo, y una vez vencido el otorgado para atender la audiencia inicial, conferirá audiencia especial a la Administración por un plazo de cinco días hábiles para que se pronuncie acerca de la respuesta brindada por el adjudicatario y los otros participantes con una mejor posición en el sistema de evaluación respecto de los cuales se formulen alegatos en el recurso, al atender la audiencia inicial. Asimismo, deberá verificar si las partes han formulado alegatos en contra de la oferta del apelante, en cuyo caso, dentro del mismo plazo que cuenta para resolver el recurso por el fondo, brindará una audiencia especial de cinco días hábiles al apelante para que se pronuncie. Previo a emitir la resolución, podrá solicitar la prueba y conferir aquellas audiencias que estime pertinentes, siendo facultativo otorgar audiencia final.

c) Tratándose de lo regulado en el artículo 60, inciso d) de la presente ley y de la compra de medicamentos conforme a la ley 6914, Reforma Ley Constitutiva Caja Costarricense de Seguro Social, de 28 de noviembre de 1983, la Contraloría General de la República ostenta la competencia cuando la adjudicación alcance el umbral previsto para la licitación mayor. En los restantes casos, el recurso lo conocerá la propia Administración como recurso de revocatoria regulado en el artículo 99 de esta ley.
d) En casos de recursos contra actos finales de procedimientos que revistan alta complejidad en razón del objeto o por el número de los sujetos intervinientes, la Contraloría General de la República podrá prorrogar el plazo de resolución del recurso hasta por diez días hábiles adicionales, mediante acto motivado. Asimismo, en ese tipo de casos, independientemente de que haya mediado prórroga o no, el día del vencimiento del plazo legal podrá notificarse únicamente el por tanto de la resolución y dentro de los tres días hábiles siguientes a su comunicación deberá notificarse el contenido integral de la resolución.

 

SECCIÓN II: Plazo y prórrogas del contrato

ARTÍCULO 104- Plazo

El plazo ordinario del contrato no podrá superar el término de cuatro años, considerando el plazo original y sus prórrogas.

En casos excepcionales, en atención a las particularidades del objeto contractual, o la modalidad de contratación en las que se requiera un mayor plazo para recuperar la inversión, podrá recurrirse a vigencias contractuales superiores a dicho plazo máximo. Para acordar un plazo mayor a cuatro años, desde la decisión inicial deberá estipularse la posibilidad de vigencias contractuales superiores, con indicación del plazo máximo para la contratación particular, previa resolución motivada suscrita por el jerarca en donde se consignen las razones de la necesidad de una vigencia mayor sustentada en los estudios técnicos, financieros y jurídicos pertinentes suscritos por funcionarios competentes que así lo justifiquen. En cualquier caso, el plazo de la contratación no podrá superar los diez años. Queda a salvo lo establecido en el artículo 79 de la presente ley.

En el sistema digital unificado deberá constar un registro de los plazos de las contrataciones por Administración, en el que se generen alarmas del vencimiento de los contratos. En el sistema se visualizará, a la vez, el listado de prórrogas aplicadas por cada Administración. Dicha información deberá ser pública y cualquier interesado podrá acceder a ella.

ARTÍCULO 105- Prórrogas y suspensión del plazo

Estando el contrato vigente, a solicitud del contratista, la Administración podrá autorizar prórrogas al plazo de ejecución del contrato cuando existan demoras ocasionadas por ella misma o causas ajenas al contratista originadas por caso fortuito o fuerza mayor. La solicitud del interesado deberá presentarse a más tardar ocho días hábiles posteriores al hecho que genera la solicitud de prórroga, contando la Administración con un plazo igual para resolver. Si la solicitud se formula fuera de ese plazo, pero estando aún el contrato vigente, la Administración podrá autorizar la prórroga en caso de estar debidamente sustentada.

Previo a acordar cualquier tipo de prórroga, ya sea facultativa o automática, la Administración deberá acreditar, mediante acto motivado, su conveniencia, debiendo ponderar la buena ejecución del contrato.

En caso de prórrogas automáticas, la Administración deberá comunicar, con una antelación al menos de dos meses, su intención de no prorrogar una contratación.

La Administración, de oficio o a petición del contratista, podrá suspender el plazo del contrato por motivos de fuerza mayor o caso fortuito por un plazo debidamente acreditado en el expediente administrativo electrónico, mediante acto motivado, en el cual se estipulará a cargo de quién corren las medidas de mantenimiento y asegurativas de lo realizado hasta ese momento. Dicho plazo será hasta por seis meses como máximo, según lo establecido en el artículo 112 de la presente ley.

 

CAPÍTULO II

Terminación del contrato

SECCIÓN I

Aspectos generales

ARTÍCULO 110- Terminación del contrato

Los contratos se extinguen por la vía normal, por el acaecimiento del plazo, la ejecución del objeto contractual o el mutuo acuerdo.

De modo anormal, los contratos se terminan por:

  1. La resolución.
  2. La rescisión.
  3. c) La caducidad.
  4. d) La declaratoria de nulidad.
  5. e) La muerte del contratista o la extinción de la persona jurídica.
  6. f) La declaración de insolvencia o quiebra del contratista.
  7. g) La cesión del contrato sin estar autorizada previamente por la Administración
  8. h) La supresión del servicio por razones de interés público
  9. i) El rescate del servicio para ser explotado directamente por la Administración.

Para dar por finalizado de forma anormal el contrato, se deberá acudir al procedimiento previsto en el artículo 114 de la presente ley.

 

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